José Julio Fernández Rodríguez 264 con ella, enmarcados en el ámbito más amplio de la privacidad. Así, es precisa una labor hermenéutica que adapte el contenido y objeto de los derechos de la privacidad a esta tesitura. Dos ejemplos rutilantes: la idea de domicilio debe incluir también el domicilio electrónico (en un disco duro de un ordenador hay más intimidad “proyectada” que en un espacio físico), y la protección de las comunicaciones debe extenderse a las comunicaciones digitales por canal cerrado (como el mail, chats en opción vis-à-vis , telefonía, SMS…) 4 . De igual forma, derivado históricamente de la intimidad, aunque ahora con total autonomía, nos topamos con el derecho a la protección de datos. Este derecho ha sido una específica respuesta jurídica al desarrollo tecnológico, desde los años 70 del siglo XX. De lo que se trata es de proteger los datos personales, en el sentido de informaciones que identifican o hacen identificables a una persona. A pesar de los esfuerzos que los distintos legisladores han realizado para construir y actualizar la normativa de protección de datos5 , sigue siendo dudoso que realmente sirva con gran eficacia para proteger a las personas de la incidencia negativa que provoca sobre ellas la tecnología. Las llamadas de alarma son continúas, sobre todo por el irreflexivo y amplio uso que se hace de las redes sociales. 6 3.2. La libertad de expresión En una aproximación inicial resulta claro que el progreso tecnológico ha sido positivo para las libertades de expresión e información. 4 Tanto la Constitución de España como la de Brasil presentan una redacción un tanto anticuada, que es preciso superar y ampliar. Así, en el país europeo se indica que “se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Estos tres ejemplos sobraban. Y en el país americano se lee que “ é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial”. De nuevo una redacción que hay que superar. 5 En la Unión Europea hay tres normas relevantes en esto: el Reglamento 2016/679, que establece el marco general de protección de datos en la UE; el Reglamento 2018/1725, referido al tratamiento de datos por las instituciones europeas; y la Directiva 2016/680, que regula el tratamiento de datos en la investigación penal. 6 Ni la Constitución española ni la brasileña abordan de forma directa el tema de protección de datos. En España se ha hecho deriva del art. 18.4 de su Carta Magna (“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”), sobre todo por medio de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000.
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