Carlos de Cores Helguera 224 la compraventa de bienes de consumo, alude expresamente al pago de bienes digitales con datos personales. Ya hace veinte años, la Directiva europea 2000/31/CE sobre los servicios de la sociedad de la información hacía referencia a servicios que se prestan “normalmente” a cambio de una remuneración. Esta referencia a la “normalidad” es de suma importancia, ya que ponía en evidencia la necesidad de repensar el concepto de relación de consumo en el marco de la nueva sociedad de la información. Como hemos visto, la relación de consumo está pensada en el derecho comparado como una relación onerosa, que implica un vínculo sinalagmático entre proveedor y consumidor. Los servicios de la sociedad de la información no encuadran muchas veces en esa definición, y ello es evidente porque muchos de ellos no implican remuneración por parte del usuario. En el considerando 18 de la directiva 2000/31/CE, se aclaraba que los servicios de la sociedad de la información no se limitaban únicamente a servicios que daban lugar a la contratación en línea, sino también, “en la medida en que representan una actividad económica, eran extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquéllos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos”. Por su parte, en la Propuesta de código civil española, está contenido un artículo “587-1 que reza: 1 … una de las partes, el prestador, se obliga a prestar uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas a la otra parte, el usuario final, a cambio, normalmente, de una remuneración. Se comprenden los servicios gratuitos para el usuario final siempre que constituyan una actividad económica para el prestador.” En el mismo sentido, la jurisprudencia brasileña tiene resuelto que la explotación comercial de Internet supone el advenimiento de relaciones de consumo sujetas a la ley nº 8.078/90, y que el hecho de que el servicio prestado por el proveedor del servicio de “Internet” sea gratuito no desvirtúa la relación de consumo, ya que el término “mediante remuneración” contenido en el art. 3º, § 2º, del CDC, debe ser interpretado de forma amplia, de modo de incluir la ganancia indirecta del proveedor. En consecuencia, puede sostenerse que aunque el consumidor no paga dinero por el servicio que le proporciona la plataforma, no se
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