Carlos de Cores Helguera 218 primera, la interacción entre los proveedores y consumidores por medio de Internet fue más anárquica y descentralizada; en la etapa siguiente, en cambio, asistimos al ingreso al mercado de enormes empresas que explotan – mediante modelos de negocio innovadores (RODRIGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, 2017, p. 155). – plataformas digitales inteligentes, a través de las cuales se canaliza ya una parte enorme pero además creciente de las relaciones de consumo. El objeto de esta reflexión es pues plantear- en forma por supuesto somera- algunos problemas que estos fenómenos implican para el derecho privado y en particular para el derecho de las relaciones de consumo, para lo cual se hace menester mirar por encima del ordenamiento nacional y atender a la experiencia del derecho comparado, en una perspectiva que en principio se presenta como de lege ferenda, pero que en la medida en que pueda ser considerada compartible, puede servir de insumo, como doctrina más recibida, para la resolución de conflictos en nuestra propia jurisdicción. 2 1. La relación de consumo. Definición y regulación En la segunda mitad del siglo pasado el derecho privado pudo presenciar el nacimiento y desarrollo del derecho de los consumidores. La afirmación de que vivimos en una sociedad de consumo no necesita demostración. Desde 1960, cuando John Fitzgerald Kennedy pronunció el famoso discurso del 15 de marzo en el que sostuvo que “todos somos consumidores”, las relaciones de consumo se han afirmado como el paradigma de la economía, y el derecho privado ha construido en torno a él toda una disciplina cada vez más consolidada. Se afirma que este conjunto de normas constituye, en efecto, un “microsistema” (CAUMONT, 2009, p. 657) que -en el área de aplicación que le es propia, que es cuantitativamente muy importante- deroga algunas reglas fundamentales del Derecho General de los Contratos, por lo cual es posible sostener que el Derecho Contractual presenta, desde la vigencia de este derecho de las relaciones de consumo, despa2 El problema no se encuentra reducido a ningún derecho en particular, ya que debido al carácter global de Internet, el sistema jurídico de fuentes, tal como lo hemos conocido, sea de carácter nacional o internacional, no es capaz de responder a los desafíos de las aplicaciones tecnológicas.
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