Sistema do direito, novas tecnologias, globalização e o constitucionalismo contemporâneo: desafios e perspectivas

195 Orden público y arbitraje internacional blico, con la denominación “del país”. Algunos conciben esta acepción como la demostración de que el orden público internacional es relativo a la concepción de cada país. Nada de más falso. Porque los negociadores de la Convención de New York pretendieron armonizar el orden público y establecer un estándar internacional común, siendo conocido que la Comisión Redactora utilizó en su momento determinadas palabras no adoptadas en el texto definitivo alusivas al requerimiento de una clara compatibilidad con el orden público o principios fundamentales del derecho, lo que evidentemente lleva a una concepción más amplia, es decir, realmente internacional y no atada a alguna concepción nacional del orden público internacional. El juez estatal ejerce un control desde la perspectiva de los principios que gobiernan su propio orden público interno, por consiguiente no tiene competencia, en el sentido amplio de la palabra, ni atribución para disponer de la aplicación del orden público internacional. Gran parte de los comentaristas afirman, confundiendo el orden público interno con el transnacional, que el orden público en relaciones contractuales internacionales es concebido en interés del Estado y, como consecuencia, los particulares no tienen poder de disposición. La conclusión es equivocada, porque parte de un supuesto equivocado, es decir, el orden público internacional no es concebido en interés de un Estado en particular sino de la comunidad internacional y, por tanto, no existe ningún instrumento o normatividad que prohíba, en abstracto, disponer del orden público internacional. Es obvio que por motivos de seguridad jurídica y control de las relaciones contractuales debe existir un límite a la autonomía contractual, que, se repite, no puede provenir engreídamente de un Estado en particular. El orden público internacional debe ser caracterizado por restricciones exiguas de índole minimalista; a su vez, tiene la debilidad de que su origen no está tipificado en algún instrumento internacional, seguramente por la dificultad de concordar ideas tan diferentes para un concepto que debe ser reconocido mundialmente para poderse denominar orden público internacional. Del examen de derecho comparado es concluyente la tendencia a reconocer cada vez con mayor fuerza, de manera directa u oculta, una noción más general del orden público, quizás supranacional, que pertenece a la más amplia comunidad transnacional o universal. Se habla

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